• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
  • Nº Recurso: 5919/2017
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reproduce la STS de 10/02/2018 (rec. 3781/17) recaída en asunto análogo, que estimó el recurso que trataba de esclarecer en qué medida la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación. A tal efecto la Sala relaciona sentencias anteriores en las que había anulado el Plan Territorial de Andalucía y el Reglamento General de costas, precisamente, por falta de informe de género, y, teniendo en cuenta tales antecedentes, rechaza la tesis central de la sentencia recurrida que defendía que debía haberse observado lo dispuesto en el entonces vigente art. 24 de la Ley 50/1997, modificado por la Ley 30/2003, pues, en ausencia de normativa autonómica, el art. 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid prevé el carácter, en todo caso, supletorio del Derecho estatal. El TS sostiene ahora que la cláusula de supletoriedad que se invoca para aplicar el artículo 24 de la Ley de Gobierno y, por lo tanto, exigir el informe de impacto no tiene soporte en la actual jurisprudencia que analiza la cláusula de supletoriedad. Concluye que no resulta exigible formalmente un informe específico de impacto de género, que no está incorporado como tal en la legislación, lo que no es óbice para que la igualdad de trato haya haya de ser tomado en consideración en el planeamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 4878/2017
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El auto de admisión del recurso preparado por la CA de Castilla León contra la sentencia que declaró la nulidad, en lo que al recurso interesa, de los arts. 13, 14, 19.a), b) y Anexo del Decreto 32/15, de 30 de abril, de la Junta, señaló como cuestión de interés casacional la de: determinar el alcance que haya de darse a los arts. 2, 5 y 7 de la Directiva Aves; 11, 14, 15, 23 y 24 de la Directiva Hábitats y al art. 52 de la Ley 42/07, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (en la redacción vigente al tiempo de la redacción del Decreto 32/05) en relación con la fijación -por la normativa reglamentaria de la Comunidad de Castilla y León- de las especies cinegéticas, de las especies cazables, así como de los períodos de reproducción y migración prenupcial de las aves cinegéticas. Tras analizar el Preámbulo y los arts. 2, 5 y, especialmente, 7 de la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre (DAS), razona el Alto Tribunal que no comparte los criterios que llevaron a la sala a quo a declarar la nulidad referida: ni la ausencia de motivación del Decreto impugnado, razonando que el nivel de exigencia aplicado a la norma reglamentaria no cuenta con apoyo ni en las normas -fundamentalmente del Derecho UE- concernidas, ni en la jurisprudencia que las ha interpretado; ni la inviabilidad de la remisión efectuada (art. 14 del Decreto) a órdenes de caza que determinen cada año las especies cazables, razonando su suficiencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 5031/2018
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaró la nulidad de de concretas determinaciones de la resolución aprobatoria del Plan de Actuación Territorial Estratégica, denominada Alcoinnova Proyecto Industrial y Tecnológico (FD 11 de la sentencia recurrida). El auto de admisión fijó como cuestión de interés casacional la consistente en determinar el alcance de las consecuencias de la aplicación por parte de la sentencia recurrida de la Ley de la Comunidad Autónoma Valenciana 10/15, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera de Organización de la Generalidad Valenciana, que es posterior a la aprobación del Plan impugnado. Y el Alto Tribunal responde señalando que no se trata de que la sala de instancia considerase que debía aplicarse retroactivamente a la ATE la reforma de la Ley de 1992 realizada en 2015, sino que al diferirse la evaluación ambiental a la ejecución de los proyectos que se contemplan en la ATE, es lo que hace que a estos, no la ATE en abstracto, le sea de aplicación la reforma de 2015. Resuelve sosteniendo la imposibilidad de que un Instrumento de Ordenación Territorial se vea afectado por una normativa promulgada con posterioridad a su aprobación definitiva, mas confirmando la declaración de nulidad efectuada puesto que fue la ausencia de Autorización Ambiental Estratégica de la ATE, así como de todo informe ambiental exigido por la legislación sectorial lo que determinó tal declaración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 265/2018
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración del Estado ha declarado la lesividad para el interés público de la Orden IET/980/2016, de 10 de junio y solicita en su recurso la anulación de determinados valores y parámetros retributivos, saber, la retribución por la lectura de los contadores y equipos de medida de los clientes conectados a las redes de distribución de cada distribuidora y la retribución base de cada distribuidora. El procedimiento no ha caducado ya que el dies ad quem es el de la fecha de la resolución, no el de su notificación, pues no es susceptible de recurso autónomo. De otro lado, constan las comunicaciones de la suspensión y reanudación. La ampliación del plazo por solicitud del informe jurídico está motivada y el informe es preceptivo. En cuanto a la competencia para iniciar el procedimiento, no existe previsión legal y, en cualquier caso, solo existiría una incompetencia de tipo jerárquico. No concurre infracción de confianza legítima. Respecto a la cuestión de fondo, ya hay SSTS que afirman que los elementos totalmente amortizados se resten en el dividendo de la fórmula, esto es, el inmovilizado neto se obtiene restando del inmovilizado material bruto la amortización acumulada (los informes periciales y la documental no destruyen estas consideraciones). Finalmente, no procede declarar la nulidad de lectura de contadores por no haber aplicado la penalización del art 13 RD 1048/2013, (4.931 miles de euros), pues si era accesible la información y no se demostró el incumplimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 3647/2018
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso y se declara haber lugar al mismo al entender la Sala que la resolución administrativa que fija el coste económico-financiero del uso del agua tiene carácter normativo y en tal sentido se considera una disposición de carácter general; que dicho coste unitario del agua ha de fijarse en aplicación de los criterios establecidos en el art. 326 bis.1.c) del RDPH; que la revisión de los costes del uso del agua establecido en la correspondiente resolución administrativa vendrá determinada por la norma legal habilitante y en este caso, a falta de otras previsiones específicas ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 326. bis.1.c) del RDPH, que establece la incorporación a los correspondientes planes hidrológicos de demarcación de los análisis y estudios económicos del uso del agua que deben elaborar los organismos de cuenca, lo que permite entender que la revisión de la disposición en cuestión habrá de producirse, al menos, en el mismo plazo de revisión del correspondiente plan hidrológico establecido en el TRLA; y que el importe fijado en la correspondiente disposición resulta de aplicación durante todo el periodo de vigencia de la misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 1417/2019
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala se remite a los razonamientos de la sentencia número 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación RCA/6226/2017, fijando como doctrina que, en la medida en que los artículos 107.1 y 107.2.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), sólo adolecen de una inconstitucionalidad parcial -o sometida a condición-, únicamente deberán ser inaplicados, por inconstitucionales cuando, mediante prueba practicada por el sujeto pasivo, jurídicamente idónea y eficaz para acreditar la evolución realmente experimentada por el valor del concreto suelo a que vaya referido el gravamen, se haya constatado cuál ha sido el incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente; y la determinación de la base imponible, efectuada según lo dispuesto en ese mencionado artículo 107 TRLHL, conduzca al resultado de una cuota a satisfacer superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. El efecto de la inaplicación derivada de esa específica inconstitucionalidad es que la cuota exigible al contribuyente no podrá ser superior a ese incremento patrimonial realmente obtenido que haya quedado acreditado, cuestión que, por lo demás, no ha generado debate específico en el litigio de instancia. Por tanto, se declara no haber lugar al presente recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 6396/2017
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia recurrida por la incompetencia del órgano del Principado de Asturias que dictó la providencia de apremio por la deuda contraída por la parte recurrida con motivo de la retasación de ciertos bienes que habían sido expropiados, en tanto que, al no disponerse otra cosa en el Convenio, la providencia de apremio sobre deudas cuya gestión recaudatoria en periodo voluntario se ha realizado por el Ayuntamiento ha de dictarse por el órgano competente de éste; de suerte que, de haber llevado a cabo la gestión recaudatoria en período voluntario el órgano autonómico, le correspondería a éste el dictado de la providencia de apremio, lo que no es el caso. Por tanto, abordando la respuesta a la cuestión formulada por el auto de admisión, la Sala conviene en que para la determinación del órgano competente para dictar providencias de apremio ha de estarse a los términos del Convenio con la Comunidad Autónoma sobre la delegación de funciones de gestión y recaudación de tributos y otros ingresos municipales, en tanto que en el mismo debe plasmarse el marco competencial que se traspasa, que, en definitiva, determina el órgano u organismo responsable de dictar los actos administrativos de los que se han de derivar los efectos jurídicos propios de la concreta actividad material.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 5324/2017
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tratamiento tributario de la relación jurídica entre el titular de una máquina recreativa tipo «B» y el titular de un establecimiento de hostelería. Existencia de una prestación de servicios onerosa sujeta a IVA. Improcedencia de aplicar la exención del art. 20.Uno. 19º LIVA. La interpretación de las normas nacionales que establecen una exención no pueden condicionar la interpretación y la aplicación de conceptos autónomos del derecho de la Unión Europea como los que describen el hecho imponible del IVA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 3874/2017
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada (IDMAE) de la Comunidad Autónoma de Galicia, creado por la Ley autonómica 15/2008, de 19 de diciembre. El acto recurrido en el proceso de instancia es de mera rectificación censal. No cabe utilizar abusivamente el proceso contencioso-administrativo para canalizar pretensiones de inconstitucionalidad o de disconformidad con el derecho de la Unión Europea, prescindiendo para ello de la impugnación concreta del acto de aplicación en que debería aparecer el juicio de relevancia. Sobre la noción legal de salto bruto de agua no hay infracción del principio de reserva de ley ni deslegalización en favor del reglamento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 460/2019
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sección Tercera fija como jurisprudencia que los artículos 11, 37 y 40 LGS determinan que la empresa responsable del reintegro en un supuesto de sucesión de empresas (en la titularidad de un servicio público adjudicado mediante concurso) es la empresa beneficiaria de la subvención, sin que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores altere las estrictas consecuencias de la relación subvencional. Ello no obsta a cualesquiera otra responsabilidad que pueda darse entre las empresas y Administraciones afectadas en supuestos futuros, pues no pueden preverse de antemano las muy diversas situaciones que puedan darse en la aplicación de las normas. Puntualiza que, en el presente caso, la "sucesión" no es en realidad tal, pues ambas empresas subsisten como sociedades independientes con sus respectivas esferas de derechos y obligaciones. La sucesión se ha producido en cuanto adjudicatarias de un servicio municipal, lo cual introduce además un elemento diferencial relevante, cual es las bases del concurso para la adjudicación del servicio. No puede reintegrar una subvención quien no la ha percibido con independencia de su responsabilidad en el ámbito estrictamente laboral y de sus obligaciones en cuanto que adjudicataria del servicio municipal.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.